EL SENADOR DARÍO DÍAZ PÉREZ PRESENTÓ UN PROYECTO DE LEY PARA REGULAR LA SITUACIÓN DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES QUE REALICEN ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y SE ALOJEN EN LOS CLUBES

La Plata: Legislatura 
 EL SENADOR DARÍO DÍAZ PÉREZ PRESENTÓ UN PROYECTO DE LEY PARA REGULAR LA SITUACIÓN DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES QUE REALICEN ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y SE ALOJEN EN LOS CLUBES 
 El senador provincial Darío Díaz Pérez, Vicepresidente de la Comisión de Salud de esa Honorable Cámara, presentó un Proyecto de Ley que tiene por objeto regular la situación de los niños, niñas y/o adolescentes que con motivo de la realización de actividades deportivas y físicas en cualquiera de sus manifestaciones y se encuentren alojados transitoriamente en los ámbitos alternativos de convivencia que funcionan en las instalaciones pertenecientes a las entidades deportivas, donde se desarrollan tales actividades, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. 

 Dicho Proyecto de Ley establece en su articulado que debe condsiderarse ámbito alternativo de convivencia perteneciente a entidades deportivas; al establecimiento que se encuentra bajo la custodia de misma, cualquiera sea la denominación que adopte (pensión juvenil de clubes de fútbol, casas, hogares, residencia juvenil, etc.) que brinda servicios de residencia, habitación, alimentación, higiene, educación, entrenamiento deportivo y recreación, de forma gratuita, a niños/as y adolescentes en un espacio convivencial.
 Los ámbitos alternativos de convivencia de las entidades deportivas garantizarán, el vínculo y contacto familiar promoviendo su fortalecimiento y el pleno desarrollo integral de los niños/as y adolescentes alojados. Asegurando la finalización de la escolaridad primaria y secundaria, promoviendo estudios terciarios y/o universitarios y/o capacitación laboral a través de cursos, atención integral de la salud, práctica deportivas y entrenamientos adecuados, alimentación balanceada y nutritiva supervisada por profesionales de la salud, acceso espacios recreativos, lúdicos y culturales, el respeto irrestricto a su dignidad, al derecho a ser oído y a la realización del interés superior, conforme a los derechos y garantías establecidos en el Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en la ley Nacional 26061 y en la ley Provincial 13298.
 Además, establece que los acuerdos mediante los cuales los progenitores y/o representantes legales de los niños/as delegan el ejercicio de la autoridad parental a los responsables de las instituciones deportivas acogedoras deberán ser homologados por la autoridad judicial competente correspondiente al lugar donde esté situado el hogar alternativo convivencial. El acuerdo aludido tendrá el plazo máximo de un año pudiendo renovarse. El niño/a y/o adolescente deberá ser debidamente escuchado.
 En cuanto a las entidades deportivas comprendidas en el presente Proyecto de Ley, desarrollarán tareas de capacitación y formación permanente dirigidas a profesionales, técnicos y empleados que tengan responsabilidades en el cuidado y protección de los niños/as y /o adolescentes alojados en las entidades deportivas. A tales fines podrá realizar convenios con organismos estatales y de la sociedad civil especializados en la promoción y protección de los derechos de los niños/as y/o adolescentes.
 Por su parte el personal responsable del cuidado de los niños/as y/o adolescentes alojados en las entidades deportivas deberá contar con la idoneidad suficiente a los efectos de garantizar todos sus derechos. Asimismo los niños/as y/o adolescentes serán asistidos y acompañados de manera permanente por un equipo técnico interdisciplinario integrado por psicólogos, trabajadores sociales, médicos y abogados.
 Los/as progenitores/as deberán ser debidamente informados sobre las cuestiones atinentes a la salud, educación, estado psíquico, físico y sobre cualquier otro dato relevante en relación al desarrollo de sus hijos/as.
 Cabe destacar que No pueden desempeñarse como responsables del cuidado y acompañamiento de niños/as y/o adolescentes alojados e incluidos en entidades deportivas quienes fueron condenados o se encuentran procesados por los delitos contemplados en los Títulos I, Capítulos I, II, III, V y VI, en el Título III y el Título IV Capítulo I Libro II del Código Penal, quienes hayan sido autores de hechos de violencia familiar y de género, conforme a la ley Nacional 26485 y a la ley Provincial 12569 y quienes se encuentren registrados en el Registro de Deudores Alimentarios. El personal que resulte procesado mientras prestan servicios orientados a niños/as y/o adolescentes será preventivamente separado del área hasta que se resuelva su situación.
 En tanto que los representantes, miembros de las comisiones y/o organismos directivos, el personal responsable del cuidado, supervisión, acompañamiento de los niños/as y/o adolescentes alojados en las entidades deportivas y en general los/as empleados/as de las entidades deportivas deberán denunciar de manera inmediata ante la autoridad competente, las situaciones de vulnerabilidad de derechos de las que tomen conocimiento. Ningún tercero o superior jerárquico podrá obstaculizar y/o impedir la denuncia.
 Las instalaciones destinadas al alojamiento de niños/as y/o adolescentes deberán contar con equipamiento y material adecuado a los efectos de garantizar la seguridad fisca y psíquica de los/as alojados. Los espacios de alojamiento de entidades deportivas deberán contar con habilitación correspondiente, la que será otorgada por el organismo de aplicación de la presente ley conforme a la normativa vigente en materia de hogares alternativos de convivencia para niños/as y/o adolescentes.
 El Proyecto también propone que la autoridad de aplicación de la presente Ley será el Organismo de Niñez y Adolescencia de la Provincia de Buenos Aires el que tendrá a su cargo, creando a la vez un Registro de entidades deportivas provinciales que alberguen niños/as y/o adolescentes con motivo del desarrollo de actividades deportivas y físicas en cualquiera de sus manifestaciones, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la ley 13298 y la implementación de un Registro Provincial Unificado de todos los niños/as y/o adolescentes alojados en ámbitos alternativos de convivencia bajo la órbita de entidades deportivas de la Provincia de Buenos Aires.
 Entre sus fundamentos el Senador Díaz Pérez expone que : Es habitual el ámbito deportivo especialmente en la práctica del futbol, que los niños y/o adolescentes que presentan habilidades deportivas específicas muden transitoriamente, su lugar de residencia habitual hacia las llamadas “pensiones”, que son aquellas instalaciones que se encuentran bajo la custodia de los clubes deportivos y que ofrecen alberge/habitación a niños y adolescentes entre 12 y 18 años, provenientes de diversos lugares de nuestra república e incluso de otros países.
 Los inmuebles destinados a albergues se encuentran ubicados en las sedes de los clubes, en otros predios o casas pertenecientes o bajo la custodia de los clubes. En ellos, los niños/as adolescentes residen junto a otros/as pares, alejados de su familia, con el fin de llegar a convertirse en deportistas trascendentes. En la mayoría de los casos estos establecimientos están a cargo de empleados que no cuentan con herramientas necesarias a fin de garantizar un acompañamiento adecuado e integral de los niños/as y/o adolescentes residentes. En general las instituciones deportivas garantizan la escolaridad y atención sanitaria, pero otros aspectos igualmente fundamentales para el desarrollo pleno e integral de niños/as y/o adolescentes, se encuentran ausentes.
 En este marco los niños y adolescentes son separados de su ámbito familiar para permanecer en un ámbito alternativo de convivencia ofrecido por la entidad deportiva, siendo esta última quien asume la responsabilidad del cuidado de ese niño/a y/o adolescente, configurándose desde el punto de vista normativo la delegación de la guarda por parte de los/as progenitores/as, tutor/a y/o responsable legal, respecto de ese niño/a o adolescente hacia la entidad deportiva acogedora.
 La guarda ha sido definida como la situación por la cual un niño/a se encuentra a cargo de otra persona que no son sus progenitores. La noción de guarda integra la llamada responsabilidad parental (antes patria potestad), surge como un derecho-deber natural y originario de los progenitores, que consiste en la convivencia con sus hijos y es el presupuesto que posibilita las restantes funciones paternas de educación, asistencia, vigilancia, corrección y representación .
 La guarda integra la responsabilidad parental (ya no patria potestad) y admite su fragmentación o desmembramiento y según los diferentes supuestos puede ser legal, judicial o de hecho. Pero en todos los casos el ejercicio del cuidado personal de los niños/as se encuentra temporalmente en cabeza de otra persona, que no es ninguno de los progenitores o representante legal; asumiendo las mismas responsabilidades y obligaciones que estos.
 El instituto de la guarda, se encuentra previsto en el Libro Segundo, del Código Civil y Comercial de la Nación, art. 104 (referido a la tutela);art. 611 ( guarda de hecho y prohibición expresa de entrega directa); art. 640 inc. C y657 (guarda otorgada por el Juez a un tercero);art. 643 (delegación de la guarda de los progenitores a favor un pariente); art. 674 (delegación del ejercicio de la responsabilidad parental al progenitor afín).
 Asimismo tanto en la ley Nacional 26061, art.39 y ss y la ley Provincial 13298 artículos 35 y 35 bis, prevén como medida de protección de derechos la guarda en el ámbito familiar y en institución para situaciones de niños/as y adolescentes en situación de vulnerabilidad de derechos.
 En el caso de niños/as y/o adolescentes alojados en las casas de residencia de las entidades deportivas es clarísimo que se produce un desmembramiento de la guarda en favor de éstas, siendo los propios progenitores y/o responsables quienes basándose en pactos de confianza con los representantes de las entidades y sin ninguna formalidad, delegan el cuidado/guarda de sus hijos/as. Se trata de una guarda de hecho, es decir una guarda desmembrada pero no delegada legítimamente, constituida sin intervención de autoridad administrativa o judicial.
 El andamiaje legal relacionado con los derechos de los niños/as y adolescentes; Articulo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas Niños y Adolescentes 26061, Código Civil y Comercial de la Nación Ley Provincial de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño/a 13298, establecen categóricamente que “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales...” . “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño…” “…Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas… Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada..” (artículos 2 y 3 CDN) (el resaltado me pertenece).
 Al respecto Díaz Pérez aseguró: "De la normativa citada resulta patente la obligación de las entidades deportivas, de garantizar a los niños y adolescentes la realización de su interés superior, entendido éste como la satisfacción máxima y simultánea de todos sus derechos, máxime cuando asumen la guarda de los mismos, también es obvia la responsabilidad primaria del Estado de velar por el estricto cumplimiento de esas obligaciones.
 En este marco resulta imprescindible la regulación de las guardas asumidas por las entidades deportivas y la adecuación de las estructura, prácticas, organización, acompañamiento y contención de niños/as y/o adolescentes incluidos en tales entidades, a la normativa vigente, también se torna necesaria la intervención del Estado a través de sus organismos específicos en cuanto garante principal de los derechos aludidos.
 La necesidad apuntada, quedó de manifiesto ante los hechos de delitos sexuales cometidos en perjuicio de jóvenes alojados en las casas de residencia de jugadores de fútbol del Club Independiente de Avellaneda y de River Plate que son de público conocimiento, y que se encuentran siendo investigados por la justicia provincial", dijo el legislador, Vice presidente de la Comisión de Salud de la Honorable Cámara Bonaerense.
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Daniel Lancellotti 
Prensa & Comunicación
  156-373-8617 
 Abril 2018

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